Efectos fiscales en la importación de software

jueves, 25 de julio de 2019

El acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VII del Gatt de 1994, establece como principio básico para la valoración de la mercancía en aduana, el valor de la transacción, el cual se refleja en la factura comercial, en el contrato de compraventa o documento equivalente. Sobre este valor, determinado por el precio pagado o por pagar esencialmente, puede haber lugar a ajustes de determinados elementos que el acuerdo establece, como son los cánones o derechos de licencia referidos al uso de un software y los fletes para colocar la mercancía en la aduana de destino; o deducciones como son, por ejemplo, los intereses en la financiación relacionados con la compra de las mercancías. El Acuerdo de Valoración aplica únicamente a la valoración de mercancías para la aplicación de los derechos ad valorem a las importaciones, por lo tanto, no establece obligaciones ni condiciones para la valoración de exportación de mercancías, ni tiene incidencia en la aplicación de impuestos internos.

Ahora bien, sin perjuicio que las partes en una compraventa determinen el precio pagado o por pagar, respecto del cual inicialmente le es aplicable el método Valor de la Transacción, el Acuerdo prevé el “Método de última instancia” para los casos en que no exista valor de transacción o que el mismo no sea aceptable como valor en aduana, después de aplicarse en orden, los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas, de mercancías similares, método deductivo y el método del valor reconstruido.

Por el “Método de última instancia” la administración puede determinar el valor en aduana de las mercancías, sobre la base de “criterios razonables”, compatibles con los principios y las disposiciones generales del acuerdo y el Artículo VII del Gatt de 1994 y de los datos disponibles.

En desarrollo del “Método de última instancia”, la Secretaria General de la Comunidad Andina estableció los criterios para la determinación del valor en aduana en ciertos casos especiales, en los que nos sea posible aplicar los otros métodos de valoración, entre otros casos, por la particular naturaleza de los bienes a importar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación.

Con fundamento en el “Método de última instancia”, nuestra legislación aduanera prevé casos especiales de valoración dentro de los cuales está el de valoración de software, para la cual establece que:”… para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.”

Sobre este particular, el Comité de Valoración en Aduana, en Declaración del 24 de septiembre de 1984, estableció qué no se entiende por “soporte informático”, a través de la decisión 4.1 valoración de los soportes informáticos con “software” para equipos de proceso de datos: a los efectos de la presente decisión, se entenderá que la expresión “soporte informático” no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá también que la expresión “datos o instrucciones” no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video”.

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